Acuerdo que da inicio al proceso de extinción de una sociedad sin que suponga la paralización de su actividad. Puede llevarse a cabo la disolución en determinados supuestos como cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social; por inactividad de más de un año; por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento; por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente; por reducción del capital social por debajo del mínimo legal; por reducción del capital social por debajo del mínimo legal; por la fusión o escisión total de la sociedad o por cualquier causa establecida en los estatutos.